
¿QUÉ HACEMOS CON EL VIAJE DE EGRESADOS?
La respuesta va a ser, depende lo que quiera o la situación en la que esté la persona que viaja.
Todavía no hay un panorama muy certero sobre cuándo se abrirá el turismo, cuándo se permitirán este tipo de viajes y en qué condiciones.
Podemos también tener en cuenta que hay comisiones de estudiantes que quieren reprogramar el viaje para cualquier fecha, en cualquier estación del año, porque el objetivo de ellos es viajar todos juntos. Pero también hay casos donde los chicos deseaban conocer la nieve y vivir la experiencia “Bariloche” en invierno o saliendo todas las noches a bailar, y eso se ve imposibilitado por la situación actual, o frustrado de acuerdo a las expectativas y las causas que motivan el viaje en cada persona.
El acuerdo entre las partes va a ser clave para resolver esta situación, y los deseos de los estudiantes, consumidores o clientes (como quieran llamarlos) va a ser determinante. Recordemos que cada caso es un mundo.
Hoy día tenemos una imposibilidad de cumplimiento de la prestación pactada por la pandemia covid19, y se verá más adelante si se la puede reprogramar teniendo en cuenta cómo se vaya resolviendo la emergencia sanitaria y cómo se vaya determinando la apertura del turismo, los vuelos, las rutas, los hoteles, los boliches, los restaurantes y las excursiones. Lo que hay que tener en cuenta son tres cosas:
➡ Qué quiere hacer el estudiante.
➡ Leer el contrato. Estos viajes suelen estar asegurados, hay que ver cuáles son los alcances del seguro.
➡ Las agencias de turismo estudiantil, están reguladas por el Ministerio de Turismo y Deportes, cualquier duda pueden contactarse con ellos: estudiantil@turismo.gov.ar
Si necesitan información sobre viajes de egresados, súper recomiendo estos dos sitios:
https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/aplicalaley/viaje-egresados
https://www.argentina.gob.ar/turismoydeportes/turista/turismo-estudiantil
Y como siempre les digo, ante la duda, consulten.
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 24/07/2020.
@conoceelderechoCONTRATO DE LOCACIÓN EN EL MARCO DE LA LEY 27.551 Y EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Es difícil escribir sobre las modificaciones del régimen jurídico de los contratos de locación sobre inmuebles, cuando probablemente, muchos de ustedes, no hayan leído cuales eran las disposiciones generales que existían antes de la modificación.
Por eso, más que escribir sobre los cambios que hubo, me pareció mucho más atinado y útil para ustedes, guiarlos para que puedan saber dónde buscar la información, y así leerla completa.
Vamos a empezar por el principio. Si necesitan saber cuáles son las normas que regulan este contrato, hay que buscar un “Código Civil y Comercial de la Nación”. Escribiendo en cualquier buscador de internet, les van a salir mil opciones. La que a mí más me gusta es la versión de infoleg que para mejor es gratuita. El contrato de locación está regulado entre los artículos 1187 a 1226.
Ahora bien, ¿que cambió?: La ley 27.551 introdujo modificaciones (también pueden encontrar la ley en infoleg y leerla, es clave e indispensable que lo hagan si están interesados en el tema).
Los cambios más relevantes (no los únicos) son:
➡ El monto máximo a entregar en concepto de depósito en garantía, ahora es de máximo un mes, equivalente al monto del primer mes de contrato y regularon la forma y tiempo para devolverlo;
➡ Se prohíbe exigirle al locatario la firma de pagarés;
➡ El plazo mínimo del contrato debe ser de 3 años;
➡ La reforma establece las reglas sobre cómo proceder si el propietario no hace las reparaciones necesarias para conservar la cosa locada conforme a su fin;
➡ Se modificó el régimen cuando el inquilino decide resolver el contrato antes del vencimiento;
➡ Se amplió el espectro de garantías a ofrecer al propietario para que no sean solo inmuebles (lo cual a mi criterio ya se usaba) y
➡ el modo de ajustar el precio del alquiler.
La verdad, más que escribir sobre “los cambios” de la ley 27551, me pareció mil veces mejor, dar a conocer el marco legal y guiarlos para que sepan dónde ir a buscar la información si la necesitan.
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 21/07/2020.
@conoceelderechoTURISMO. VUELOS, PAQUETES, HOTELES Y LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO POR LA PANDEMIA COVID 19
Les cancelaron un viaje por la pandemia? Nuestras normas contemplan como hay que manejarse en estos casos, donde hay una imposibilidad de cumplir con el objeto del contrato (vuelo, paquete, hotel, etc.).
Quiero distinguir dos situaciones:
1) Cuando el plazo de cumplimiento era esencial, y a la persona no le interesa usar el servicio en otro momento (ej., viajaba para un congreso): el proveedor tiene la obligación de devolver el dinero, ya que es una causal de extinción del contrato por imposibilidad de cumplimiento de la prestación, por una causa ajena a las partes, sobrevenida, absoluta, y definitiva; producida por caso fortuito o fuerza mayor. Lo que acarrea la resolución del contrato y por ende, la restitución de los valores entregados ($). No pueden cobrarles cargos ni retenciones, porque para el caso, ustedes podrían reclamarles los intereses.
2) Cuando el plazo de cumplimiento no era esencial, y el usuario puede utilizar el servicio reprogramando la fecha (ej.: vacaciones): la imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor es temporal, y el plazo no es esencial, entonces pueden reprogramar la fecha, o solicitar la entera devolución de lo abonado, si lo que les ofrecen no les resulta conveniente. Nunca, con cargo adicional para el viajero (aplican las mismas normas).
No es invento mío, todo esto está regulado en el CCCN (arts. 955, 956, 1078 inc h, 1079 inc b, 1080, 1081, 1083 y 1732) y en la LDC, arts. 40 y 63. Muchas empresas, tratan de aplicar las penalidades por cancelación que se estipulan en el contrato, y lo que no entienden (o no quieren entender), es que esas estipulaciones se aplican cuando la cancelación es imputable al usuario, lo que no sucede en este caso.
La pandemia es una situación de fuerza mayor, en donde se aplican los artículos antes mencionados, y no las normas de cancelación del contrato. No se dejen engañar y exijan la reprogramación o devolución del dinero sin cargos. Ante la duda y para conocer excepciones, consulten.
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 05/06/2020.
@conoceelderechoCONTRATO DE LOCACIÓN. PLAZOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS
Hace algunos años, viajé a Irlanda y visité la fábrica de cerveza Guinness. Ni bien se ingresa al establecimiento, en el suelo, hay una copia del contrato de locación que firmó Arthur Guinness, en el año 1759, para alquilar el inmueble donde montó su fábrica. ¿Saben por cuánto tiempo lo alquiló? Por 9.000 años (si, leen bien), obligándose a pagar solamente 45 libras anuales (también leen bien). Me puse a pensar (y a reflexionar sobre el optimismo emprendedor de Guinness), en que sería imposible en nuestro país un contrato por tantos años, ya que rigen plazos mínimos y máximos para estos casos.
Les cuento un poquito más:
➡ El Plazo máximo de la locación: 20 años para el destino habitacional y 50 años para los otros destinos. El contrato es renovable por lapsos que no excedan en total, los máximos previstos contados desde su inicio.
➡ El plazo mínimo para cualquier destino (habitacional o comercial) es de 2 años, excepto en los siguientes casos:
a) Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;
b) Habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que NO fue hecho con esos fines;
c) Guarda de cosas;
d) Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
Recuerden que los contratos de locación sobre inmuebles, suelen ser contratos donde el locatario (inquilino), adhiere a cláusulas predispuestas por el propietario o por la inmobiliaria, con muy poco poder de negociación. Si no cumplen con los plazos mínimos, busquen asesoramiento. Estas normas se deben cumplir.
Fuente: arts. 1197 a 1199 del CCCN.
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 22/05/2020.
@conoceelderechoCONTRATOS. FRUSTRACION DEL FIN
Me parece oportuno hablar de este tema y darlo a conocer, ya que en estos tiempos que corren, muy posiblemente se frustre la finalidad de varios contratos que las personas celebraron: mudanzas, casamientos, fiestas, contratos de servicios, obra, talleres, etc.
Ej.: Me casaba el 25/3/2020, iba hacer una fiesta con mis seres queridos, y me decretaron el aislamiento total, preventivo y obligatorio. El catering podría funcionar, porque la provisión de alimentos está habilitada, pero que fin tendría si los invitados no pueden ir?
¿De qué les voy hablar? De la frustración del fin del contrato. Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, contempla este supuesto específico de extinción del contrato, cuando una de las dos partes se ve perjudicada, porque justamente lo que se frustra es la razón que lo llevó a celebrar el contrato, para satisfacer determinada prestación. Lo importante y determinante de la situación acontecida, será, que el motivo, que lleva a la frustración del contrato, es completamente ajeno a los contratantes.
¿Cuándo se da?
➡ Cuando se produce una alteración de carácter extraordinario, de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato;
➡ Completamente ajena a las partes;
➡ Que supera el riesgo asumido por la parte que se ve afectada;
➡ Porque afecta la razón determinante que los llevó a contratar (causa fin).
➡ La parte perjudicada puede resolver el contrato, y esta resolución es operativa cuando comunica su declaración extintiva a la otra;
➡ Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Fuentes: ARTICULO 1090 del CCCN. ESTUDIOS DE DERECHO PRIVADO su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, LA FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL CONTRATO José María Gastaldi, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, abril de 2016.
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 06/04/2020.
@conoceelderechoSENTENCIAS Y RESOLUCIONES JUDICIALES PARA TODOS. TURISMO Y PANDEMIA
Dos personas demandaron a una agencia de viajes y una línea aérea, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos del contrato firmado, por el cual se abonó la totalidad del viaje pactado para comenzar el día 13/03/2020 a Europa (España, Italia y otros destinos), hasta tanto estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad para las pasajeras.
Asimismo, solicitan se mantengan las mismas condiciones y precios que se pactaron en su oportunidad. El motivo de la demanda, era la situación provocada por el CORONAVIRUS que afecta a los países programados en el viaje, que se encuentran infestados y, en particular, ITALIA que al momento de entablar la acción, permanecería cerrado hasta el 03/04/2020.
Al momento de resolver, todas las empresas de turismo y las líneas aéreas estaban haciendo reprogramación de sus vuelos y viajes sin costo alguno; no así las demandadas.
Destacan las damnificadas, que expusieron dicha preocupación a través de mensajes de Whatsapp al agente de viajes, desde el día 20 de febrero, y que la respuesta fue que deberían pagar una penalidad de U$S 200 cada una de las pasajeras, con más lo que cobre la empresa de turismo, o en su defecto, perder el 80% del valor del viaje si solicitan la devolución.
Es decir, que se las ponía en la encrucijada de exponerse seriamente a un daño en la salud e incluso la vida (con 76 años de edad), o pagar la suma de dólares estadounidenses un mil doscientos (U$S 1.200) para suspender y no perder el pasaje. El Juzgado dictó una medida cautelar a favor de las reclamantes.
Autos: Ibáñez, Mariela y Otros c/Falabella Viajes y Otro s/Amparo. Tribunal: Juzgado Contencioso Administrativo de San Juan. Fecha: 12-03-2020. Cita: IJ-CMXIV-227 (Legister).
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 04/04/2020.
@conoceelderechoMEDIDAS RESPECTO DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS. DECRETO 319/2020
El resguardo jurídico a la vivienda está amparado por las normas jurídicas internacionales, aplicables y aceptadas universalmente, en materia de derechos humanos y receptadas en nuestra Constitución Nacional a través del artículo 75 inciso 22 y en nuestra Constitución Nacional art. 14 bis.
En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es la norma que otorga la más amplia y clara protección al derecho a la vivienda en su artículo 11 y este derecho es recogido y amparado también por la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25, párrafo primero) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11).
En razón de ello, y en el marco de la emergencia económica y sanitaria que atraviesa el país, se dispusieron una serie de medidas para amparar a los deudores de créditos hipotecarios a saber:
HIPOTECAS:
Hasta el día 30/9/2020, la cuota mensual de los créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan, no podrá superar el importe de la cuota correspondiente, por el mismo concepto, al mes de marzo del corriente año.
CRÉDITOS PRENDARIOS:
La misma medida de congelamiento y por el mismo plazo fijado en el párrafo anterior, se aplicará a las cuotas mensuales de dlos créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).
SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS:
Se suspenden en todo el país hasta el 30/09/2020, las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga sobre los inmuebles indicados precedentemente. Esta medida alcanzará a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Igual medida y por el mismo plazo se aplicará a las ejecuciones correspondientes a créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).
DEUDAS POR DIFERENCIA EN EL MONTO DE LAS CUOTAS:
La diferencia entre la suma de dinero que hubiere debido abonarse según las cláusulas contractuales y la suma de dinero que efectivamente corresponda abonar por aplicación del congelamiento del monto de las cuotas:
Podrán abonarse en, al menos, TRES (3) cuotas sin intereses, mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento de la cuota del crédito que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año.
Si el crédito hipotecario finalizara inmediatamente luego de octubre de 2020, la parte acreedora deberá otorgar el número de cuotas adicionales necesarias para cumplir con ese requisito.
En ningún caso se aplicarán intereses moratorios, compensatorios, ni punitorios ni otras penalidades previstas en el contrato sobre el congelamiento de cuotas. Si se aplicarán intereses compensatorios si se deja de pagar la totalidad de la cuota como veremos abajo. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer párrafo de este artículo.
DEUDAS POR FALTA DE PAGO:
Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso:
Originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados, o en pagos parciales,
Podrán abonarse en, al menos, TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento de la cuota del crédito que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año.
En estos casos de falta de pago, podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a TREINTA (30) días, que paga el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, pero no podrán aplicarse intereses moratorios, punitorios ni ninguna otra penalidad.
Este procedimiento para el pago en cuotas de las deudas contempladas en este artículo será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.
Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer párrafo de este artículo.
Fuente: Decreto 319/2020 (Boletín Oficial)
DECNU-2020-319-APN-PTE – Hipotecas.
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 31/03/2020.
@conoceelderechoMEDIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN SOBRE INMUEBLES VIGENTES ¿QUÉ DICE EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 320/2020?
➡ ¿QUÉ CONTRATOS ALCANZA?
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1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.
2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.
4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
EXCLUSIÓN:
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Quedan excluidos del presente decreto los contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley Nº 13.246 con las excepciones previstas en el punto 4 arriba mencionado, y los contratos de locación temporarios previstos en el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.
➡ ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS MEDIDAS?
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Congelamiento del precio de los alquileres.
➡ ¿HASTA CUÁNDO?
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Hasta el 30 de septiembre del año en curso, debiendo abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año. La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato.
➡ EXCEPCIÓN: VULNERABILIDAD DEL LOCADOR:
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Quedan excluidos del congelamiento de alquileres, los contratos de locación cuya parte locadora (dueño de la propiedad) dependa del canon convenido en el contrato de locación para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremo (¿Cómo? Dependerá de cada caso puntual).
➡ HAY QUE SEGUIR PAGANDO EXPENSAS, SERVICIOS E IMPUESTOS
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Ojo, porque el decreto dice clarito que estas obligaciones no están alcanzadas con el congelamiento, así que hay que seguir pagándolas.
➡ ¿QUÉ PASA CON EL AUMENTO QUE NO PAGÓ A CAUSA DEL DECRETO?
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Lo vas a tener que pagar después, en mínimo 3 cuotas y máximo 6, a partir del canon de octubre y junto con él. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.
No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.
EN DEFINITIVA VAS A TENER QUE PAGAR IGUAL: El congelamiento del alquiler no exime al inquilino de pagar el aumento. Lo va a tener que hacer a partir de octubre. Analicen que les conviene hacer! Capaz después se junta con otro aumento y es un montón.
➡ SUSPENSIÓN DE DESALOJOS:
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Se suspenden los desalojos en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre de 2020. Esta medida alcanzará también a los desalojos ya ordenados que no se hubieran realizado o estuvieran por realizarse, a la fecha de entrada en vigencia del decreto.
Letra chica: los únicos desalojos que se suspenden, son aquellos que se hayan promovido por el incumplimiento de la obligación de pago y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria.
➡ PRÓRROGA DE CONTRATOS:
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Se prorrogan hasta el día 30/9/2020 del corriente año, la vigencia de los contratos de locación de los inmuebles mencionados mas arriba, cuyo vencimiento se hubiera producido entre el 20/03/2020 y el 30/9/2020.
También alcanza los casos en los cuales el contrato ya venció, pero el vínculo seguía existiendo, porque el locatario se encontraba en tenencia del bien, aún sin firmar un nuevo contrato.
➡ ¿SOY FIADOR (GARANTE) EN UN CONTRATO, EN QUÉ SITUACIÓN QUEDO CON EL DECRETO?
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En todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.
➡ DEUDAS POR FALTA DE PAGO:
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Durante el período previsto en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación la facultad de resolver el contrato que tiene el locador por la falta de pago de dos meses consecutivos del locatario (art. 1219 inc. C CCCN). Sin embargo, en este caso si se podrán aplicar intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a 30 días, que paga el Banco de la Nación Argentina.
➡ ¿QUÉ PASA CON LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN DE INMUEBLE QUE SE CELEBRAN DESDE EL 20/3/2020 AL 30/09/2020?
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El decreto nada dice al respecto, por lo tanto no están alcanzados.
➡ ¿QUÉ QUIERE DECIR QUE ES DE ORDEN PÚBLICO?
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e las disposiciones del decreto están por encima de lo que hayan pactado las partes en el contrato.
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Analizando las medidas tomadas por el Presidente respecto de los contratos de locación sobre inmuebles, podemos ver que estamos ante un caso, donde derechos constitucionales confrontan (vivienda vs propiedad).
Esto ya ha pasado en nuestro país como veremos más abajo, pero miren con atención los derechos que tenemos en puja con el decreto, y que vale la pena que nos sentemos a pensar un poco:
Por parte del locatario, el resguardo jurídico al derecho a la vivienda está amparado por diversas normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, los cuales tienen rango constitucional, como así también en la recepción que de tal derecho realiza su artículo 14 bis Constitución Nacional (CN) “El Estado otorgará… el acceso a una vivienda digna”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 11, párrafo primero, que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
Por parte del locador tiene garantizado el resguardo jurídico a la propiedad, arts. 14 CN (usar y disponer de su propiedad) y 17 CN (inviolabilidad de la propiedad privada) Asimismo el art. 28 CN establece que los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Entonces, el decreto de necesidad y urgencia firmado por el Presidente ayer es válido? Como se resuelve esto? El decreto tiene como fin atemperar una situación de emergencia que no implica un ataque a la propiedad privada, sino la reglamentación excepcional del ejercicio de los derechos derivados del dominio, con fines de esencial conveniencia colectiva, en miras al derecho a la habitación y vivienda digna derivadas de una crisis sanitaria de emergencia a consecuencia de una pandemia, no previsible. Recordemos que no existen derechos absolutos.
En 1922 hubo en nuestro país una gran crisis habitacional por la escases de viviendas y el aumento desmedido de los precios de las locaciones. Se dictó en consecuencia la ley 11.157 que prohibía en su art. 1 cobrar durante dos años desde su promulgación, por la locación de casas, piezas y departamentos, destinados habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos el 1/1/1920. Esta ley derivó de una sentencia aún hoy estudiada en la Facultad de Derecho que en una parte los magistrados en mayoría consideraron lo siguiente “ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado seria una concepción antisocial. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siento posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a las que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida en relación, ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora…hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio, sino en su extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas…”.
Fuentes:
Decreto 320/2020
Fallo Ercolano, Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta s/ consignación, 28/04/1922, CSJN, cita: Id SAIJ: FA22000001
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 30/03/2020.
@conoceelderechoMEDIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN SOBRE INMUEBLES VIGENTES ¿QUÉ DICE EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 320/2020?
➡ ¿QUÉ CONTRATOS ALCANZA?
1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.
2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.
4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
EXCLUSIÓN:
Quedan excluidos del presente decreto los contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley Nº 13.246 con las excepciones previstas en el punto 4 arriba mencionado, y los contratos de locación temporarios previstos en el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.
➡ ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS MEDIDAS?
Congelamiento del precio de los alquileres.
➡ ¿HASTA CUÁNDO?
Hasta el 30 de septiembre del año en curso, debiendo abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año. La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato.
➡ EXCEPCIÓN: VULNERABILIDAD DEL LOCADOR:
Quedan excluidos del congelamiento de alquileres, los contratos de locación cuya parte locadora (dueño de la propiedad) dependa del canon convenido en el contrato de locación para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremo (¿Cómo? Dependerá de cada caso puntual).
➡ HAY QUE SEGUIR PAGANDO EXPENSAS, SERVICIOS E IMPUESTOS
Ojo, porque el decreto dice clarito que estas obligaciones no están alcanzadas con el congelamiento, así que hay que seguir pagándolas.
➡ ¿QUÉ PASA CON EL AUMENTO QUE NO PAGÓ A CAUSA DEL DECRETO?
Lo vas a tener que pagar después, en mínimo 3 cuotas y máximo 6, a partir del canon de octubre y junto con él. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.
No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.
EN DEFINITIVA VAS A TENER QUE PAGAR IGUAL: El congelamiento del alquiler no exime al inquilino de pagar el aumento. Lo va a tener que hacer a partir de octubre. Analicen que les conviene hacer! Capaz después se junta con otro aumento y es un montón.
➡ SUSPENSIÓN DE DESALOJOS:
Se suspenden los desalojos en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre de 2020. Esta medida alcanzará también a los desalojos ya ordenados que no se hubieran realizado o estuvieran por realizarse, a la fecha de entrada en vigencia del decreto.
Letra chica: los únicos desalojos que se suspenden, son aquellos que se hayan promovido por el incumplimiento de la obligación de pago y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria.
➡ PRÓRROGA DE CONTRATOS:
Se prorrogan hasta el día 30/9/2020 del corriente año, la vigencia de los contratos de locación de los inmuebles mencionados mas arriba, cuyo vencimiento se hubiera producido entre el 20/03/2020 y el 30/9/2020.
También alcanza los casos en los cuales el contrato ya venció, pero el vínculo seguía existiendo, porque el locatario se encontraba en tenencia del bien, aún sin firmar un nuevo contrato.
➡ ¿SOY FIADOR (GARANTE) EN UN CONTRATO, EN QUÉ SITUACIÓN QUEDO CON EL DECRETO?
En todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.
➡ DEUDAS POR FALTA DE PAGO:
Durante el período previsto en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación la facultad de resolver el contrato que tiene el locador por la falta de pago de dos meses consecutivos del locatario (art. 1219 inc. C CCCN). Sin embargo, en este caso si se podrán aplicar intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a 30 días, que paga el Banco de la Nación Argentina.
➡ ¿QUÉ PASA CON LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN DE INMUEBLE QUE SE CELEBRAN DESDE EL 20/3/2020 AL 30/09/2020?
El decreto nada dice al respecto, por lo tanto no están alcanzados.
➡ ¿QUÉ QUIERE DECIR QUE ES DE ORDEN PÚBLICO?
Que las disposiciones del decreto están por encima de lo que hayan pactado las partes en el contrato.
Analizando las medidas tomadas por el Presidente respecto de los contratos de locación sobre inmuebles, podemos ver que estamos ante un caso, donde derechos constitucionales confrontan (vivienda vs propiedad).
Esto ya ha pasado en nuestro país como veremos más abajo, pero miren con atención los derechos que tenemos en puja con el decreto, y que vale la pena que nos sentemos a pensar un poco:
Por parte del locatario, el resguardo jurídico al derecho a la vivienda está amparado por diversas normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, los cuales tienen rango constitucional, como así también en la recepción que de tal derecho realiza su artículo 14 bis Constitución Nacional (CN) “El Estado otorgará… el acceso a una vivienda digna”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 11, párrafo primero, que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
Por parte del locador tiene garantizado el resguardo jurídico a la propiedad, arts. 14 CN (usar y disponer de su propiedad) y 17 CN (inviolabilidad de la propiedad privada) Asimismo el art. 28 CN establece que los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Entonces, el decreto de necesidad y urgencia firmado por el Presidente ayer es válido? Como se resuelve esto?
El decreto tiene como fin atemperar una situación de emergencia que no implica un ataque a la propiedad privada, sino la reglamentación excepcional del ejercicio de los derechos derivados del dominio, con fines de esencial conveniencia colectiva, en miras al derecho a la habitación y vivienda digna derivadas de una crisis sanitaria de emergencia a consecuencia de una pandemia, no previsible. Recordemos que no existen derechos absolutos.
En 1922 hubo en nuestro país una gran crisis habitacional por la escases de viviendas y el aumento desmedido de los precios de las locaciones. Se dictó en consecuencia la ley 11.157 que prohibía en su art. 1 cobrar durante dos años desde su promulgación, por la locación de casas, piezas y departamentos, destinados habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos el 1/1/1920. Esta ley derivó de una sentencia aún hoy estudiada en la Facultad de Derecho que en una parte los magistrados en mayoría consideraron lo siguiente “ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado seria una concepción antisocial. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siento posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a las que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida en relación, ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora…hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio, sino en su extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas…”.
Fuentes:
Decreto 320/2020
Fallo Ercolano, Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta s/ consignación, 28/04/1922, CSJN, cita: Id SAIJ: FA22000001
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 30/03/2020.
@conoceelderechoDONACION. LA MAL LLAMADA SUCESION EN VIDA. DONACIONES INOFICIOSAS.
Vamos hablar del contrato de donación. La donación es un contrato, en virtud del cual una persona, dispone de determinados bienes de su patrimonio, sin pedir nada a cambio, lo que se llama «gratuitamente». Sin embargo, estos contratos no siempre son 100 x 100 gratuitos.
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), tiene algunas disposiciones para proteger a quien está tomando esta decisión, «el donante»: no puede por ejemplo, donar todos sus bienes o una parte sustancial de ellos, sin reservarse el usufructo de los mismos o asegurarse los medios para su supervivencia (art. 1551 CCCN).
También el CCCN intenta proteger a los herederos forzosos de esta persona ¿Quiénes son?: los ascendientes (padres), cónyuge y descendientes (hijos, nietos); de las decisiones que tome sobre la disposición de su patrimonio gratuitamente.
¿Qué quiere decir esto? que si el donante toma la decisión de donar, lo va a poder hacer, siempre que no exceda la parte de su patrimonio que la ley le reserva a sus herederos forzosos (2/3 descendientes, 1/2 cónyuge, 1/2 ascendientes).
¿Que quiere decir? que podrá donar 1/3 si tiene descendientes, 1/2 si tiene cónyuge y 1/2 si tiene ascendientes.
¿Y qué pasa si dona más de lo permitido? seguramente a sus herederos forzosos no les caiga muy bien, ¡y con justa razón! (arts. 2444 y 2445 del CCCN). Entonces estas donaciones son sujetas a determinadas acciones legales que tienen los herederos forzosos a fin que se respete lo que les corresponde (porción legítima) y devuelvan lo que el donante dispuso en exceso. ¿y qué pasa si no tiene herederos forzosos? puede hacer con su patrimonio lo que quiera, siempre que se reserve los medios suficientes para subsistir.
Lo que sucede es, que como en definitiva, todas las donaciones pueden estar sujetas a acciones por parte de los herederos forzosos, que nunca se sabe si hay, y si hay, cuántos: estos contratos se miran con mil ojos, sobre todo cuando uno recibe la donación y después quiere vender, por las acciones jurídicas (llamadas reducción y colación) a las que se ven expuestas, liberándose recién a los 10 años de perfeccionado el contrato, o a las 5 años de fallecido el donante, lo que ocurra primero.
Ojo! la ley pone estas restricciones a las personas para disponer gratuitamente, pero no a título oneroso (pueden vender por ejemplo, sin restricciones y usar ese dinero para lo que le parezca).
Entonces:
Qué es una donación inoficiosa?: Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante (el donatario queda sujeto a tener que devolver lo que recibió) art. 1565 CCCN.
Qué es la mal llamada «sucesión en vida»: Se cree entonces que disponiendo de los bienes que posee una persona, «el donante», a través de una donación a sus herederos forzosos, les evitarían un problema, porque en un futuro, no tendrían que hacer la sucesión. Pero como son mal vistas hay que esperar 10 o 5 años para poder disponer, como expliqué más arriba. ¿se entiende en el lío que se meten?
©María Carolina Gatto, Buenos Aires, 21/03/2020.
@conoceelderecho
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